Constitución Política - Capítulo XIV
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 110.- Para el gobierno y administración
interior del Estado, el territorio de la República se
divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos
de la administración local, las provincias se dividirán en
comunas.
La creación, supresión y denominación de regiones,
provincias y comunas; la modificación de sus límites, así
como la fijación de las capitales de las regiones y
provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.
Gobierno y Administración Regional
Artículo 111.- La administración superior de cada
región reside en un gobierno regional, que tendrá por
objeto el desarrollo social, cultural y económico de la
región. (...)
Artículo 112.- Derogado
Artículo 113. El consejo regional será un órgano de
carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del
ámbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de la
ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley
orgánica constitucional respectiva le encomiende. (...)
Artículo 114. La ley orgánica constitucional
respectiva determinará la forma y el modo en que el
Presidente de la República transferirá a uno o más
gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo,
una o más competencias de los ministerios y servicios
públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa, en materias de ordenamiento territorial,
fomento de las actividades productivas y desarrollo social y
cultural.
Artículo 115.- Para el gobierno y administración
interior del Estado a que se refiere el presente capítulo
se observará como principio básico la búsqueda de un
desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que
se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y
aplicación de dicho principio, incorporando asimismo
criterios de solidaridad entre las regiones, como al
interior de ellas, en lo referente a la distribución de los
recursos públicos. (...)
Artículo 115 bis.- En cada región existirá una
delegación presidencial regional, a cargo de un delegado
presidencial regional, el que ejercerá las funciones y
atribuciones del Presidente de la República en la región,
en conformidad a la ley. El delegado presidencial regional
será el representante natural e inmediato, en el territorio
de su jurisdicción, del Presidente de la República y será
nombrado y removido libremente por él. El delegado
presidencial regional ejercerá sus funciones con arreglo a
las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de
la República.
Al delegado presidencial regional le corresponderá la
coordinación, supervigilancia o fiscalización de los
servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de
las funciones administrativas que operen en la región que
dependan o se relacionen con el Presidente de la República
a través de un Ministerio.
Gobierno y Administración Provincial
Artículo 116.- En cada provincia existirá una
delegación presidencial provincial, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del delegado presidencial
regional, y estará a cargo de un delegado presidencial
provincial, quien será nombrado y removido libremente por
el Presidente de la República. En la provincia asiento de
la capital regional, el delegado presidencial regional
ejercerá las funciones y atribuciones del delegado
presidencial provincial.
Corresponde al delegado presidencial provincial
ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado
presidencial regional, la supervigilancia de los servicios
públicos existentes en la provincia. La ley determinará
las atribuciones que podrá delegarle el delegado
presidencial regional y las demás que le corresponden.
Artículo 117.- Los delegados presidenciales
provinciales, en los casos y forma que determine la ley,
podrán designar encargados para el ejercicio de sus
facultades en una o más localidades.
Decreto con Fuerza de Ley 1, Fecha Publicación: 08-NOV-2005; Decreto con Fuerza de Ley 1-19175
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO
DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y
ADMINISTRACION REGIONAL
TITULO PRIMERO
DEL GOBIERNO DE LA REGIÓN
CAPITULO I - Del Delegado Presidencial Regional
CAPITULO II
Del Delegado Presidencial Provincial
CAPITULO III
Disposiciones Comunes a Delegados Presidenciales Regionales
y Delegados Presidenciales Provinciales
TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA REGIÓN
CAPITULO I
Naturaleza y Objetivos del Gobierno Regional
CAPITULO II
Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional
Párrafo 1° De las Competencias
Párrafo 2° De la Transferencia de Competencias
CAPITULO III
Órganos del Gobierno Regional
Párrafo 1° Del Gobernador Regional
Párrafo 2° Del Consejo Regional
Párrafo 3° Del Gobernador
Párrafo 4° Del Consejo Económico y Social Provincial Derogado.
Capítulo IV
De otros órganos de la Administración del Estado en
las Regiones y de la Organización Administrativa del
Gobierno Regional
Párrafo 1° De los otros órganos de la Administración del Estado en las Regiones
Párrafo 2° De las Divisiones del Gobierno Regional
Párrafo 3º Del Administrador Regional
Párrafo 4º De la Unidad de Control
CAPITULO V Del Patrimonio y del Sistema Presupuestario Regionales
Capítulo VI De la elección del Gobernador Regional y del Consejo Regional
Párrafo 1º De la presentación de candidaturas
Párrafo 2º De la aceptación, rechazo e inscripción de candidaturas
Párrafo 3º Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragios
Párrafo 4º Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
CAPITULO VII Del Asociativismo Regional
Capítulo VIII De la Administración de las Áreas Metropolitanas
TITULO FINAL
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 20.035.-
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal
Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Adriana Delpiano Puelma, Subsecretaria
de Desarrollo Regional y Administrativo.